{"id":1168,"date":"2019-11-27T09:50:29","date_gmt":"2019-11-27T09:50:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.fcapa-valencia.org\/?p=1168"},"modified":"2019-11-27T12:42:50","modified_gmt":"2019-11-27T12:42:50","slug":"estos-son-nuestros-derechos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/estos-son-nuestros-derechos\/","title":{"rendered":"ESTOS SON NUESTROS DERECHOS"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><em>DOCUMENTOS DEL A\u00d1O 2019<\/em><\/strong><\/span><strong><em>:<\/em><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.fcapa-valencia.org\/documentos\/2_informe_mapa_escolar_municipal_2019.pdf\"><strong>2\u00ba Informe del Proyecto Mapa Escolar (Convenio AV-UV). Documento completo, incluyendo anexo de mapas. Junio 2019<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.fcapa-valencia.org\/documentos\/informe_mapa_escolar_zonificacion_2019.pdf\"><strong>2\u00ba Informe del Proyecto Mapa Escolar (Convenio AV-UV). Zonificaci\u00f3n y admisi\u00f3n. Mayo 2019<\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><em>DOCUMENTOS DEL A\u00d1O 2018<\/em><\/strong><\/span><strong><em>:<\/em><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.fcapa-valencia.org\/documentos\/primer_informe_proyecto_mapa_escolar_convenio_av_uv_2018.pdf\"><strong>Primer Informe Proyecto Mapa Escolar. Convenio AV-UV 2018<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.fcapa-valencia.org\/documentos\/anexo_mapas.pdf\"><strong>Anexo MAPAS<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333300;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">Ley Org\u00e1nica 8\/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #ff0000;\">LOE.&nbsp;<\/span><\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #ff0000; text-decoration: underline;\">Disposici\u00f3n final primera<\/span><\/span><\/em> <\/span><em><span style=\"color: #ff0000;\">. Modificaci\u00f3n de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">LODE.<\/span><br \/>\n<\/strong>1. El <span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #ff0000; text-decoration: underline;\">art\u00edculo 4<\/span><\/span> de la LEY ORG\u00c1NICA 8\/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N, queda redactado de la siguiente manera:<\/span><br \/>\n<\/em><strong>Art. 4.<\/strong><em><br \/>\n1. <\/em><strong>Los padres o tutores, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:<\/strong><em><br \/>\n<\/em>b) A escoger centro docente tanto p\u00fablico como distinto de los creados por los poderes p\u00fablicos.<br \/>\nc) A que reciban la formaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.<br \/>\n2. Asimismo, <strong>como primeros responsables de la educaci\u00f3n de sus hijos\u2026<\/strong><em><strong><br \/>\n<\/strong><\/em><strong>Art. 18.<\/strong><em><strong><br \/>\n<\/strong><\/em>1.<strong> Todos los centros p\u00fablicos <\/strong>desarrollar\u00e1n sus actividades con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales, <strong>garant\u00eda de neutralidad ideol\u00f3gica y respeto de las opciones religiosas y morales <\/strong>a que hace referencia <strong>el art\u00edculo 27.3 <\/strong>de la Constituci\u00f3n.<em><br \/>\n<\/em>2. La Administraci\u00f3n educativa competente y, en todo caso, los \u00f3rganos de gobierno del centro docente velar\u00e1n por la efectiva realizaci\u00f3n de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la ense\u00f1anza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #ff0000;\"><em><span style=\"color: #ff0000;\">LOMCE, 8\/2013, DE 9 DE DICIEMBRE. <\/span><\/em><\/span><\/strong><em><span style=\"color: #ff0000;\">Art\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la<\/span> <strong><span style=\"color: #ff0000;\">LOE<\/span><\/strong><span style=\"color: #ff0000;\">.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #ff0000;\">La LEY ORG\u00c1NICA 2\/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACI\u00d3N, se modifica en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span> <\/em>Uno. Se modifica la redacci\u00f3n de los p\u00e1rrafos b), k) y l) y se a\u00f1aden nuevos p\u00e1rrafos h bis) y q) al <span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #ff0000; text-decoration: underline;\">art\u00edculo<\/span><span style=\"color: #ff0000; text-decoration: underline;\"> 1<\/span><\/span> en los siguientes t\u00e9rminos:&#8230;<\/span><br \/>\n<strong>Art. 1. <\/strong><em><strong>Principios.<\/strong><br \/>\n<\/em>El sistema educativo espa\u00f1ol, configurado de acuerdo con los valores de la Constituci\u00f3n y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:<br \/>\nh bis) El <strong>reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tuto- res legales como primeros responsables de la educaci\u00f3n de sus hijos\u2026<\/strong><br \/>\nq) <strong>La libertad de ense\u00f1anza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educaci\u00f3n y el centro para sus hijos<\/strong>, en el marco de los principios constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333300;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA (6-XII-1978)<\/span><br \/>\n<em>Art. 27.3. Los poderes p\u00fablicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333300;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">Ley Org\u00e1nica 8\/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.<\/span><br \/>\nPRE\u00c1MBULO<\/strong>.<br \/>\n\u2026 Se trata, en \u00faltima instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad p\u00fablica como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educaci\u00f3n y realicen una escolarizaci\u00f3n sin exclusiones, acentuando as\u00ed el <strong>car\u00e1cter complementario de ambas redes escolares<\/strong>, aunque sin perder su singularidad. A cambio, <strong>todos los centros sostenidos con fondos p\u00fablicos deber\u00e1n recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, la sociedad debe dotarlos adecuadamente<\/strong>\u2026<br \/>\n<strong>Art. 108. <em>Clasificaci\u00f3n de los centros<\/em>.<\/strong><br \/>\n1. Los centros docentes se clasifican en p\u00fablicos y privados. 2. Son centros p\u00fablicos aquellos cuyo titular sea una administraci\u00f3n p\u00fablica. 3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona f\u00edsica o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado y <strong>son centros privados concertados los centros privados acogidos al r\u00e9gimen de conciertos legalmente establecido<\/strong>. Se entiende por titular de un centro privado la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administraci\u00f3n educativa. 4. <strong>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se realizar\u00e1, a trav\u00e9s de los centros p\u00fablicos y privados concertados<\/strong>. 5. Los centros docentes orientar\u00e1n su actividad a la consecuci\u00f3n de los principios y fines de la educaci\u00f3n establecidos en la presente Ley. <strong>6. Los padres o tutores, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica 8\/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci\u00f3n, a escoger centro docente tanto p\u00fablico como distinto de los creados por los poderes p\u00fablicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente art\u00edculo<\/strong>.<br \/>\n<strong>Art. 109. <em>Programaci\u00f3n de la red de centros<\/em>.<\/strong><br \/>\n1. En la programaci\u00f3n de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizar\u00e1n las exigencias derivadas de la obligaci\u00f3n que tienen los poderes p\u00fablicos de garantizar el derecho de todos a la educaci\u00f3n y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales. 2. Las Administraciones educativas pro- gramar\u00e1n la oferta educativa de las ense\u00f1anzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la programaci\u00f3n general de la ense\u00f1anza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de econom\u00eda y eficiencia en el uso de los recursos p\u00fablicos y, como garant\u00eda de la calidad de la ense\u00f1anza, una adecuada y equilibrada escolarizaci\u00f3n de los alumnos y alumnas con necesidad espec\u00edfica de apoyo educativo, <strong>tomando en consideraci\u00f3n<\/strong> la oferta existente de centros p\u00fablicos y pri- vados concertados y <strong>la demanda social<\/strong>. Asimismo, las Administraciones educativas garantizar\u00e1n la existencia de plazas suficientes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">DECLARACI\u00d3N UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">(10\/12\/1948)<\/span><\/strong><\/span><br \/>\n<em><strong>Art. 26.3. Los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">DECLARACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">(20-XI-1959).<\/span><\/strong><br \/>\n<em><strong>PRINCIPIO VII<\/strong> <\/em>El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser el principio rector de quienes tiene la responsabilidad de su educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n; <strong>dicha responsabilidad incumbe en primer t\u00e9rmino a los padres.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">CONVENCI\u00d3N RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACI\u00d3N EN LA ESFERA DE LA ENSE\u00d1ANZA (1960).<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">BOE 1-11-1969.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong>Art. 5.<\/strong> 1.- Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n convienen:<br \/>\n\u2026b) En que <strong>debe respetarse la libertad de los padres <\/strong>o, en su caso, de los tutores legales, 1.\u00ba <strong>de elegir para sus hijos establecimientos de ense\u00f1anza que no sean los mantenidos por los poderes p\u00fablicos<\/strong>, pero que respeten las normas m\u00ednimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2.\u00b0 <strong>de dar a sus hijos<\/strong>, seg\u00fan las modalidades de aplicaci\u00f3n que determine la legislaci\u00f3n de cada Estado, <strong>la educaci\u00f3n religiosa y moral conforme a sus propias convicciones<\/strong>; en que, adem\u00e1s, no debe obligarse a ning\u00fan individuo o grupo a recibir una instrucci\u00f3n religiosa incompatible con sus convicciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">(16-12-1966):<\/span><\/strong><\/span><br \/>\n<strong>Art. 18.4.<\/strong> Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a <strong>respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">(16-12-1966)<\/span><\/strong><br \/>\n<strong>Art. 13.3.<\/strong> Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a <strong>respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas<\/strong>, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense\u00f1anza, <strong>y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">(CONSEJO DE EUROPA). PROTOCOLO ADICIONAL I, ART. 2. DERECHO A LA INSTRUCCI\u00d3N:<\/span><\/strong><\/span><br \/>\nA nadie se le puede negar el derecho a la instrucci\u00f3n. <strong>El Estado<\/strong>, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educaci\u00f3n y de la ense\u00f1anza, <strong>respetar\u00e1 el derecho de los padres a asegurar esta educaci\u00f3n y esta ense\u00f1anza conforme a sus convicciones religiosas y filos\u00f3ficas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #333300;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">CARTA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNI\u00d3N EUROPEA. PROCLAMADA<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">7\/12\/2000. <\/span><\/strong>(DOCE 2016\/C 202\/02, de 7\/6\/2016).<\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><em>Art\u00edculo 14.3<\/em><\/span><strong><em>. <\/em><\/strong><em>Derecho <\/em><em>a la educaci\u00f3n:<br \/>\n<\/em>Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la <strong>libertad de creaci\u00f3n de centros docentes <\/strong>dentro del respeto a los principios democr\u00e1ticos, as\u00ed como el <strong>derecho de los padres a garantizar la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filos\u00f3ficas y pedag\u00f3gicas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\"><strong><span style=\"color: #800080;\">ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPA\u00d1OL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSE\u00d1ANZA Y ASUNTOS CULTURALES, FIRMADO EN LA CIUDAD DEL VATICANO EL 3 DE ENERO DE 1979.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\"><span style=\"color: #800080;\">Instrumento de Ratificaci\u00f3n (de 4 de diciembre de 1979, BOE 15-12-79).<\/span><\/span><br \/>\n<strong>Art\u00edculo II.<\/strong> Los planes educativos en los niveles de Educaci\u00f3n Preescolar, de Educaci\u00f3n General B\u00e1sica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formaci\u00f3n Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluir\u00e1n la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en todos los Centros de educaci\u00f3n, en condiciones equiparables a las dem\u00e1s disciplinas fundamentales.<br \/>\nPor respeto a la libertad de conciencia, dicha ense\u00f1anza no tendr\u00e1 car\u00e1cter obliga- torio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.<br \/>\nLas autoridades acad\u00e9micas adoptar\u00e1n las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la ense\u00f1anza religiosa no suponga discriminaci\u00f3n alguna en la actividad escolar.<br \/>\nEn los niveles de ense\u00f1anza mencionados, las autoridades acad\u00e9micas correspondientes permitir\u00e1n que la jerarqu\u00eda eclesi\u00e1stica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formaci\u00f3n y asistencia religiosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA, 12\/11\/2012.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\n<strong>F.D. 3. <\/strong>Como derivaci\u00f3n directa de las previsiones del art\u00edculo 27 CE, puede proclamarse <strong>el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho a educarse en libertad<\/strong>. Ello, adem\u00e1s, tiene regulaci\u00f3n directa en el Primero de los Protocolos Adicionales del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos (que he citado m\u00e1s arriba), del que deriva un derecho a educarse en libertad. Y <strong>proyecci\u00f3n directa de ese derecho a educarse en libertad es el derecho de los padres a asegurar que la educaci\u00f3n y ense\u00f1anza de sus hijos menores se haga conforme a sus convicciones, morales y filos\u00f3ficas<\/strong>. Y de ah\u00ed deriva el <strong>derecho de los padres a elegir lo que consideren mejor para sus hijos<\/strong>. Y ese derecho de los padres, se traduce, necesariamente, en la <strong>necesidad de que deben prestar su consentimiento respecto de las distintas opciones educativas que puedan plantearse por la administraci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, 5\/1981.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\n<strong>F.J. 9.<\/strong><br \/>\nEn un sistema jur\u00eddico pol\u00edtico basado en el pluralismo, la libertad ideol\u00f3gica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, <strong><em>todas las instituciones p\u00fablicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideol\u00f3gica- mente neutrales<\/em><\/strong>. [\u2026] La neutralidad ideol\u00f3gica de la ense\u00f1anza en los centros escolares p\u00fablicos [\u2026] impone a los docentes que en ellos desempe\u00f1an su funci\u00f3n una obligaci\u00f3n de <strong><em>renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideol\u00f3gico, que es la \u00fanica actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisi\u00f3n libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica determinada y expl\u00edcita<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">STC DE 27 DE JUNIO DE 1985:<\/span><\/strong><\/span><br \/>\n\u00abUna inesperada aportaci\u00f3n a la <strong><em>concreci\u00f3n positiva del derecho de los padres a que se les garantice a sus hijos la formaci\u00f3n moral y religiosa que deseen para ellos, incluso en los centros p\u00fablicos<\/em><\/strong>, se desprende de lo que seguramente los recurrentes de la LODE no pretend\u00edan: una definici\u00f3n constitucional, por parte del alto Tribunal, del <strong><em>car\u00e1cter propio de los centros docentes p\u00fablicos: que deben ser ideol\u00f3gicamente neutros<\/em><\/strong>&#8230; y esta neutralidad ideol\u00f3gica es una caracter\u00edstica necesaria de cada uno de los puestos docentes (profesores) integrados en el centro, lo que no impide la organizaci\u00f3n en los centros p\u00fablicos de ense\u00f1anzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formaci\u00f3n religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">STS 30 DE JUNIO DE 1994<\/span> <span style=\"color: #008000;\">Y ATC DE 29 DE MAYO DE 1985<\/span><\/strong><\/span><br \/>\n<em><strong>\u2026 l<\/strong><strong><em>a<\/em> neutralidad es el clima en el que los padres pueden ejercer su derecho educativo.<\/strong> <\/em>\u00abLos poderes p\u00fablicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. Ahora bien, \u00e9ste no es un derecho de protecci\u00f3n directa, porque, como se comprender\u00e1, los Colegios o Centros de ense\u00f1anza que respondan a las preferencias religiosas y morales de todos y cada uno de los padres espa\u00f1oles, pues eso ser\u00eda tanto como exigir la existencia de cientos, miles o millones de colegios, tantos cuantos progenitores con ideas religiosas o morales distintas existan en una localidad determinada. Se trata en consecuencia de un derecho de protecci\u00f3n indirecta, que se consigue a trav\u00e9s del establecimiento y protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales, como el derecho a la libertad de ense\u00f1anza (art. 27,1 de la Constituci\u00f3n), el derecho de creaci\u00f3n de centros docentes (art. 27,6 de la misma), el derecho a la libertad de c\u00e1tedra, y la <strong><em>neutralidad ideol\u00f3gica de los centros p\u00fablicos <\/em><\/strong>(art. 18.1 de la Ley Org\u00e1nica 8\/1985 reguladora del derecho a la educaci\u00f3n)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">STS 340\/2009,<\/span> <span style=\"color: #008000;\">DE 11-2-2009.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong>FD SEXTO.<\/strong> \u2026 Este derecho no es necesariamente incompatible con una ense\u00f1anza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones diferentes. La compatibilidad ser\u00e1 de apreciar siempre que la exposici\u00f3n de esa diversidad se haga con neutralidad y sin adoctrinamiento. Es decir, dando cuenta de la realidad y del contenido de las diferentes concepciones, sin presiones dirigidas a la captaci\u00f3n de voluntades a favor de alguna de ellas\u2026 Vinculado a lo anterior, aparece en el art\u00edculo 27.3 de la Constituci\u00f3n el derecho de los padres a elegir la orientaci\u00f3n moral y religiosa que debe estar presente en la formaci\u00f3n de sus hijos. Est\u00e1 referido al mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral com\u00fan subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para s\u00ed y de transmitir a sus hijos\u2026 Sin embargo, dentro del espacio propio de lo que sean planteamientos ideol\u00f3gicos, religiosos y morales individuales, en los que existan diferencias y debates sociales, la ense\u00f1anza se debe limitar a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad, sin ning\u00fan adoctrina- miento, para, de esta forma, respetar el espacio de libertad consustancial a la convivencia constitucional.<br \/>\n<strong>FD DECIMOQUINTO.<\/strong> \u2026 no autoriza a la Administraci\u00f3n educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, <strong><em>puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad espa\u00f1ola son controvertidas<\/em><\/strong>. Ello es consecuencia del pluralismo, con- sagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y del <strong><em>deber de neutralidad ideol\u00f3gica del Estado<\/em><\/strong>, que proh\u00edbe a \u00e9ste incurrir en cualquier forma de proselitismo. \u2026En una sociedad democr\u00e1tica, no debe ser la Administraci\u00f3n educativa &#8211;ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores&#8211; quien se erija en \u00e1rbitro de las cuestiones morales controvertidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, SALA 3\u00aa,<\/span> <span style=\"color: #008000;\">SEC. 4\u00aa. 25\/5\/16.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong>F.D. S\u00c9PTIMO.-<\/strong> \u2026 esta Sala Tercera ha declarado que <strong>no resulta de aplicaci\u00f3n el principio de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la ense\u00f1anza privada concertada<\/strong>. Nos referimos a nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2008 (recurso de casaci\u00f3n n\u00b0 1548\/2006) y de 18 de enero de 2010 (recurso de casaci\u00f3n n\u00b0 163\/2007), al concluir la primera de ellas, y reiterar la segunda, que \u00abEsa afirmaci\u00f3n no puede compartirse porque es contraria a la letra y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica del Derecho a la Educaci\u00f3n\u00bb. La afirmaci\u00f3n a que se refiere es la alusi\u00f3n expresa que hac\u00eda la sentencia de instancia, que fue casada, al principio de subsidiariedad\u2026<br \/>\n<strong>F.D. OCTAVO.-<\/strong> \u2026 y es que la Ley reguladora del Derecho a la Educaci\u00f3n de 1985 y la Ley Org\u00e1nica de Educaci\u00f3n de 2006 establecen un <strong>r\u00e9gimen dual para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en lo relativo a la ense\u00f1anza obligatoria y gratuita. Es decir, el sistema pivota sobre dos ejes, la ense\u00f1anza privada concertada y la ense\u00f1anza p\u00fablica<\/strong>\u2026 <strong>estas necesidades de escolarizaci\u00f3n no se encuentran desvinculadas, en definitiva, de los principios que se relacionan en expresados art\u00edculos 108 y 109, al contrario, constituyen su marco de aplicaci\u00f3n, singularmente en la referencia a la dualidad que establece y a su dosificaci\u00f3n en funci\u00f3n de la \u00abdemanda social\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #008000;\">STC 31\/2018,<\/span> <span style=\"color: #008000;\">DE 10\/4\/18.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong>FJ 3<\/strong>. \u2026 Por otro lado, este Tribunal ha indicado la vinculaci\u00f3n del art\u00edculo 27.2 CE con la libertad de creaci\u00f3n de centros docentes, de la que deriva el derecho al ideario o car\u00e1cter propio de aquellos que no son de titularidad p\u00fablica. <strong>En nuestra STC 5\/1981, de 13 febrero, FJ 7, ya dijimos que \u201cla libertad de ense\u00f1anza que expl\u00edcitamente reconoce nuestra Constituci\u00f3n (art. 27.1) puede ser entendida como proyecci\u00f3n de la libertad ideol\u00f3gica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones que tambi\u00e9n garantizan y protegen otros preceptos constitucionales [especialmente arts. 16.1 y 20.1.a)] <\/strong>\u2026<br \/>\n<strong>FJ 4.<\/strong> \u2026 <strong>El ideario puede ser considerado en gran medida, aunque no s\u00f3lo, como punto de convergencia que posibilita el ejercicio del derecho de creaci\u00f3n de centros y el derecho de los padres a elegir el tipo de educaci\u00f3n que desean para sus hijos, poniendo en conexi\u00f3n oferta y demanda educativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como conclusi\u00f3n, <strong>el sistema de educaci\u00f3n diferenciada es una opci\u00f3n pedag\u00f3gica que no puede conceptuarse como discriminatoria. Por ello, puede formar parte del derecho del centro privado a establecer su car\u00e1cter propio<\/strong>, en los t\u00e9rminos que hemos expuesto precedentemente\u2026<br \/>\nEn consecuencia, y dado que las ayudas p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo 27.9 CE han de ser configuradas \u201cen el respeto al principio de igualdad\u201d (STC 86\/1985, FJ 3), <strong>sin que quepa justificar un diferente tratamiento entre ambos modelos pedag\u00f3gicos<\/strong>, en orden a su percepci\u00f3n, <strong>la conclusi\u00f3n a la que ha de llegarse es la de que los centros de educaci\u00f3n diferenciada podr\u00e1n acceder al sistema de financiaci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos; dicho acceso vendr\u00e1 condicionado por el cumplimiento de los criterios o requisitos que se establezcan en la legislaci\u00f3n ordinaria, pero sin que el car\u00e1cter del centro como centro de educaci\u00f3n diferenciada pueda alzarse en obst\u00e1culo para dicho acceso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FJ 6.<\/strong> \u2026 mandato de cooperaci\u00f3n con las confesiones tambi\u00e9n mencionado en el art\u00edculo 16.3 CE, un modelo de aconfesionalidad o laicidad positiva\u2026<br \/>\n\u2026 el contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensi\u00f3n comunitaria o colectiva es precisamente \u201cla divulgaci\u00f3n y expresi\u00f3n p\u00fablicas de su credo religioso\u201d (STC 38\/2007, FJ 5). Por \u00faltimo, ese sistema es tambi\u00e9n un cauce adecuado para el ejercicio por los progenitores del derecho a que sus hijos reciban una formaci\u00f3n religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones\u2026<br \/>\nPor \u00faltimo, <strong>con la introducci\u00f3n de una asignatura de religi\u00f3n se da tambi\u00e9n cumplimiento a lo establecido en el acuerdo entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede sobre ense\u00f1anza y asuntos culturales, firmado el 3 de enero de 1979, y ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979<\/strong>, cuyo art\u00edculo II contiene la siguiente previsi\u00f3n: \u201cLos planes educativos en los niveles de Educaci\u00f3n Preescolar, de Educaci\u00f3n General B\u00e1sica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formaci\u00f3n Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluir\u00e1n la <strong>ense\u00f1anza de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en todos los Centros de educaci\u00f3n, en condiciones equiparables a las dem\u00e1s disciplinas fundamentales<\/strong>\u201d. Los recurrentes no han cuestionado ese precepto de \u00edndole convencional\u2026<br \/>\n\u2026 Por lo tanto, tal y como se desprende de nuestra doctrina, <strong>la existencia de una asignatura evaluable de religi\u00f3n de car\u00e1cter voluntario para los alumnos no implica vulneraci\u00f3n constitucional alguna<\/strong>\u2026<br \/>\n\u2026 En resoluciones anteriores hemos considerado que <strong>la existencia de una relaci\u00f3n de alternatividad entre religi\u00f3n y otra asignatura no vulnera el derecho a la igualdad, ni implica discriminaci\u00f3n alguna<\/strong>\u2026<br \/>\n\u2026 <strong>ni la existencia de una asignatura de religi\u00f3n en los niveles de educaci\u00f3n primaria y secundaria, ni la implantaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de opci\u00f3n entre la asigna- tura de religi\u00f3n y valores sociales y c\u00edvicos\/valores \u00e9ticos son contrarias al texto constitucional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">RESOLUCI\u00d3N DEL <em><span style=\"color: #ff0000;\">S\u00cdNDIC<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">DE<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">GREUGES <\/span><\/em>DE LA <em><span style=\"color: #ff0000;\">COMUNITAT<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">VALENCIANA<\/span><\/em>, DE 22\/11\/16, EN LA QUEJA N\u00daM. 201606848.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\nDe conformidad con cuanto antecede y con lo previsto en el art. 29 de la Ley 11\/1988, de 26 de diciembre, SUGERIMOS a la CONSELLER\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N,INVESTIGACI\u00d3N, CULTURA Y DEPORTE que en el \u00e1mbito de las competencias que tiene atribuidas <strong>promueva las actuaciones necesarias para la aplicaci\u00f3n estricta de la legislaci\u00f3n vigente respecto a la creaci\u00f3n y\/o supresi\u00f3n de unidades en los centros privado-concertados, desterrando el criterio de subsidiaridad de la ense\u00f1anza privado-concertada respecto a la escuela p\u00fablica <\/strong>y asimismo, que para el pr\u00f3ximo curso 2017\/18 y en lo que hace al denominado \u201carreglo escolar\u201d <strong>tenga en consideraci\u00f3n el derecho de las familias a la elecci\u00f3n de centro, ya sea \u00e9ste privado-concertado o p\u00fablico sin que pueda prevalecer el criterio, para la supresi\u00f3n de unidades en la ense\u00f1anza concertada, la suficiencia de plazas en la ense\u00f1anza p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTOS DEL A\u00d1O 2019: 2\u00ba Informe del Proyecto Mapa Escolar (Convenio AV-UV). Documento completo, incluyendo anexo de mapas. Junio 2019 2\u00ba Informe del Proyecto Mapa Escolar (Convenio AV-UV). Zonificaci\u00f3n y admisi\u00f3n. Mayo 2019 DOCUMENTOS DEL A\u00d1O 2018: Primer Informe Proyecto Mapa Escolar. Convenio AV-UV 2018 Anexo MAPAS Ley Org\u00e1nica 8\/1985, de 3 de julio, reguladora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":1454,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-1168","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-nuestros-derechos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1168"}],"version-history":[{"count":25,"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1168\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1699,"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1168\/revisions\/1699"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1454"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fcapa-valencia.org\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}